Semana
9: La Constitución de 1917: Un Diagnóstico
Problema Central. Se considera que la Constitución fue de las
más avanzadas del mundo porque incorporó los Derechos Sociales y estableció una
pauta para lo que fue una nueva tendencia o manera de hacer constituciones.
Tesis Central. Un diagnóstico alternativo sugiere que ciertos
rasgos de la constitución la hacen estructuralmente vulnerable a la
discrecionalidad, el autoritarismo, el centralismo, el corporativismo y el
patrimonialismo. Si esto es así quizás el verdadero problema es que la
constitución no fue hecha para resistir la corrupción y fue rápidamente
capturada por el patrimonialismo.
Definición Funcionalista de Constitución. Define a las constituciones por el trabajo o el servicio que
desempeñan. Díaz sigue a Karl Schmitt en creer que la función esencial de las
Cartas constitucionales
es expresar en
términos normativos los afanes de regularidad dentro de un determinado régimen
político y social (63). Se trata de una norma fundamental que determina cierto
tipo de acontecimientos o actos como poseedores de significado y contenido
legal (Marmor; Shapiro). Estos actos o momentos se consideran oficiales porque
determinan normativamente la organización política del estado. “recoge e
institucionaliza el compromiso básico de
un régimen político, definiendo el campo de acción de los poderes
constituidos y de los gobernados, y fijando, al mismo tiempo, el sentido de sus
relaciones. La Constitución estabiliza normativamente la regularidad de las
relaciones que conforman el sentido de un determinado régimen de gobierno” (Cf
Schmitt; 62). Al mismo tiempo que la constitución fija o congela un momento
político, histórico y social también establece sus mecanismos de cambio y
reforma que le permiten en el futuro adaptarse a las nuevas condiciones (63).
Por eso el objeto más propio del derecho constitucional no es el contenido de
la constitución sino la complejidad del proceso político que la genera y la
reforma (63).
Norma jurídica. Puede ser
efectivamente guía del comportamiento en la medida en que sea producto de la
acción social (63).
Visión Convencional de la Constitución. No se trata de una visión crítica de la carta porque minimiza sus
rasgos cuestionables y poco ortodoxos. Se trata más bien o de una apología
superficial de su estructura sin explicar las causas y el trasfondo social que
la conformaron o inclusive de una exaltación de sus características
particulares que la glorifica como una de las mejores constituciones del mundo
por haber conformado el paradigma del estado social (60-2).
Visión Crítica de la Constitución. La constitución alberga modelos contradictorios de protección de
derechos estableciendo una ambivalencia de parámetros normativos (75). Pero
esto no es un accidente de la historia o una muestra de inhabilidad en el
diseño sino que es intencionalmente
ambigua y ambivalente en su contenido y estructura de manera que nunca logra
establecer con plenitud sus propósitos esenciales ni mucho menos las maneras de
alcanzarlos (60). La constitución es ambigua en cuando menos dos niveles
fundamentales. En el nivel ideológico
integra el liberalismo individualista de los ideólogos y el socialismo
reformista de los revolucionarios. En el nivel
estructural integra las normas del estado de derecho con las normas del
estado social.
Tesis Interpretativa. Trata de
explicar el propósito de la ambigüedad (60). Si las constituciones persiguen
típicamente cierto tipo de propósitos y principios esenciales (relativos al
establecimiento del estado de derecho y a la protección de los derechos
fundamentales), entonces parece que estructurar la constitución de manera
ambigua, subvierte esos propósitos y principios; y los suplanta por otros
ajenos. La tesis de Díaz es que la constitución pretendía alcanzar suficiente
apariencia de legalidad con el fin de establecer un espacio de discrecionalidad
para administrar el tipo de reformas que le confirieran cierto tipo de
legitimidad (aceptabilidad de los ciudadanos).
“[E]l sentido
del proyecto de reformas sociales del Constituyente de 1917, es difícilmente
extrapolable a la dimensión de los Estados sociales europeos, o al Welfer State
estadounidense. El intervencionismo mexicano es de tipo constructor, no
rectificador; su acción sobre el
mercado es
conformadora y no simplemente terapeútica. El Constituyente mexicano apostó al
poder creativo del derecho sobre las circunstancias de una sociedad en estado
premoderno; los europeos y los estadounidenses, en cambio, han esperado del
derecho la atemperación de los excesos mercantiles; o, en el mejor de los
casos, el acceso igualitario a los beneficios del desarrollo.
Es decir el
propósito de la constitución era establecer el espacio de discrecionalidad
estable y ordenado.” [por eso para nosotros la discusión de la legitimidad es
más importante y urgente que la de la justicia]
“La ambivalencia
de sus parámetros normativos ha favorecido la estabilidad del texto porque, en
cuanto nuestra sociedad alcanza razgos de madurez moderna, se acoge al bloque normativo
de la ortodoxia occidental y, en cuanto su desarrollo se retarda, los problemas
se reconducen normativamente por la lógica del autoritarismo y la reforma
social. (75)”
Tesis del dilema. El Estado de Derecho
y el Estado social no son compatibles en el plano constitucional. La ventaja
del modelo liberal radica en la conexión precisa que existe entre los derechos
y prerrogativas que consagra, y los mecanismos procesales que garantizan su
efectividad. En cambio el Estado Social carece de una adecuada concretización y
de afianzamiento en un sistema técnico de garantías, equivalente a las que
otorga el Estado de derecho. La idea central es que en el Estado Social (71) “el
Ejecutivo suele desarrollar funciones que desbordan los cauces que clásicamente
le atribuye el paradigma de la división de poderes. Este factor que hace pensar
en un esfuerzo real para el poder gubernativo, motiva en el mediano plazo una reciente
fragilidad jurídica, ya que expone
las acciones providentes a una paulatina rectificación
por parte del Poder Judicial, que normalmente (71) actúa a favor del Estado
de derecho y de sus mecanismos procesales. Por ejemplo en el New Deal la Suprema Corte de los Estados
Unidos, revirtió por la vía judicial en unos cuantos años los efectos de las
políticas benefactoras.”
Diagnóstico. Inhibición del estado de derecho (79),
Ejercicio discrecional del poder político (77) y patrimonialismo (82). La
constitución es un símbolo con apariencia de legalidad que extrae cierto tipo
de legitimidad incompleta a partir de la promesa de reforma social que más bien
administra discrecionalmente el acceso corporativo a privilegios sociales de
carácter asistencialista. [definir este tipo de legitimidad no moral-agragativa
y contrastarla con la moral y quizás mejor llamarla apoyo o lealtad]
Las
constituciones liberales tienen la función de buscar una manera de legitimar la
asimetría en la relación entre el individuo y el gobierno. Por eso se
comprometen con garantizar la legitimidad democrática y el estado de derecho. A
primera vista el propósito de la constitución se alinea con el bloque normativo
ortodoxo al perseguir garantizar la protección de los derechos fundamentales
(garantías individuales en aquel entonces); pero al mismo tiempo establece un transfundo valorativo paralelo con la apariencia reformista de perseguir el
estado social; pero en la que en
realidad se da prioridad a la soberanía y el uso autoritario del poder
persiguiendo la legitimidad a través de la administración discrecional de
dádivas, prerrogativas o privilegios sociales no a individuos sino a
corporaciones con el fin de incrementar el patrimonio de una clase (69). Es
decir la constitución es a un tiempo garantista y patrimonialista: garantiza
dádivas sociales en la medida en la que ello beneficie los intereses de una élite
política y económica (71-).
“[…]el programa
de reformas sociales que contiene la Constitución mexicana de 1917, no puede
ser concebido como el desarrollo lógico del sistema garantista de la Carta; en
realidad se trata de un estrato normativo con un trasfondo distinto.”(69). “Los
artículos 3o., 27, 123, 115 y ahora el 4o. son los que dan sentido político a
la Carta y, al mismo tiempo, los que se perfilan como hegemónicos en el juego
del telos contradictorio. La discrecionalidad,
el autoritarismo, el centralismo, el corporativismo y el patrimonialismo
constituyen los rasgos auténticos y prevalecientes dentro del proceso
constitucional mexicano. La legitimidad constitucional, como se expuso antes,
no proviene
primordialmente
del sufragio; los gobiernos mexicanos han obtenido y buscado su aceptación
entre los gobernados como realizadores del proceso de reforma social. (71)” “En
México, grandes grupos de la sociedad siguen aún marginados de los cauces
jurídicos; son escasos los agentes sociales que han asumido los mecanismos
garantistas como un instrumento viable para situarse en el contexto
socio-político. Las decisiones de gobierno más importantes no se producen
todavía con normalidad dentro de las vías jurídicas; aún la composición extra-lógica
y el disimulo, juegan un papel importante en la solución efectiva de los
conflictos sociales. México no termina de tipificarse adecuadamente dentro de
los márgenes normales de un genuino Estado de derecho. (72-73” “El riesgo mayor que conlleva una
Constitución contradictoria en manos de un poder vertical y concentrado, es la
manipulación del propio texto con un sentido arbitrario y en todo opuesto a la
lógica del sistema de garantías y controles que involucra el Estado de derecho.”
Patrimonialismo y Captura de Renta. “La construcción del capitalismo, por eso, ha tenido entre nosotros
una paradoja de origen, ya que ha sido el proyecto de una capa burocrática antes
que de los agentes privados; así mismo, el desarrollo capitalista se ha
realizado a través de mecanismos no modernos y, aparente1nente en nada
compatibles con la propia lógica del mercado. (82-3)” [entonces NO SON
NEOLIBERALES] “todo el instrumental patrimonialista que contiene la
Constitución de 1917 aparece como un estorbo al desarrollo y corno una causa
inhibitoria del progreso material. (83)”
Ejemplo. Fracaso del federalismo
pactista: “Declarar la República federal sin contar previamente con entidades
políticas autónomas, fue exponer la práctica jurídica territorial a un
centralismo que, a fuerza de ser real, tuvo que convertirse también en espurio.
Para organizar la distribución territorial del poder existen diversas
alternativas; hay federalismos que se construyen del centro a la periferia,
como el canadiense; sin embargo, en México, la opción se dio por el modelo
geográficamente más cercano, así fuera el más alejado histórica y
culturalmente. […]Ante la carencia de un pacto federal auténtico en nuestro
preludio constitucional, se ha hecho clara la necesidad de que el poder público
genere previamente las condiciones para hacer operativo este tipo de sistema.
Bajo el influjo
de esta convicción se han llevado a cabo procesos descentralizadores impulsados
desde el centro y, para dar cabida a tales movimientos centrífugos, se ha
reformado varias veces la Constitución. Cabe mencionar que las adecuaciones y
los virajes hacia el federalismo construido se han efectuado sin remover el
sentido básico de los preceptos que consagra el federalismo pacticio; en
consecuencia, conviven, mal conjuntados, los principios del modelo federal
ortodoxo, con otros mejor adaptados a las circunstancias mexicanas, que se
orientan por las directrices del llamado federalismo cooperativo. (80)” […] “Para
revertir las tendencias centralistas y dar lugar al "nuevo
federalismo", se requieren soluciones constitucionales que reconozcan al
sistema de distribución de competencias como un mecanismo de flujos móviles; es
menester contar con respuestas dúctiles para regular los trasvases de
facultades del centro a la periferia. Actualmente, la Constitución prevé
un mecanismo de
transferencia en forma de convenios. Sin embargo, este proceso es aún frágil,
en la medida en que desdice el principio del Estado de derecho, según el cual
la competencia de los poderes públicos debe ser otorgada por medio de actos
legislativos. Dar una naturaleza estable a los traslados competenciales
conlleva el efecto lateral de tener que relativizar el contenido actual del
artículo 124 constitucional. Mientras el ámbito de este precepto se mantenga
intacto, la ambigüedad subsistirá con grave daño a las previsiones de los
gobernados, que no gozarán de la certeza competencia} que les permita orientar
sus decisiones futuras.” (81).
Ejemplo: En lugar de reconocer
el derecho natural a la apropiación privada, como correspondería a cualquier
texto legal que se precia de moderno, el Constituyente de Querétaro esbozó un
modelo patrimonialista, según el cual todo atributo sobre las cosas se entiende
como una prerrogativa derivada de la propiedad originaria de la Nación. [¿Cómo
por ejemplo el petróleo?]
1. La Constitución y Los
Derechos Sociales.
La primera del
mundo: La constitución mexicana fue la primera en incorporar los derechos
sociales.[1]
La constitución tiene dos fuentes ideológicas principales:
Liberal. Las revoluciones
liberales de finales del siglo XVIII particularmente en Francia (los Derechos
del Hombre 1790) y los Estados Unidos (diez primeras enmiendas de la
Constitucion Norteamericana de 1787) apuntaron a que el papel del estado debía ser
eliminar la injusticia particularmente en forma de la tiranía política y los
privilegios arbitrarios a través del establecimiento igualitario y universal de
derechos civiles y después políticos. Por ello se centra en la protección de
las libertades fundamentales de la persona. La Constitución de 1857 capturaba
esta corriente (art 1o: “el pueblo mexicano reconoce que los derechos del
hombre son la base y objeto de las instituciones nacionales”[2]). El
liberalismo de los positivistas científicos (inspirado en Spencer y Comte)[3].
Revolucionario. El estado no
sólo debe garantizar derechos civiles y políticos sino también debe garantizar
derechos sociales. Pretendía usar las normas constitucionales para codificar
las diferentes reivindicaciones políticas y sociales que formaban parte de los
principales estandartes de la lucha revolucionaria iniciada en 1910. Es posible
que se inspira en los postulados socialistas o comunistas, evocados en la
revolución bolchevique; pero sus fuentes más directas son al programa del
Partido Liberal Mexicano, alimentado por las ideas de los hermanos Flores Magón
y su resistencia a la dictadura de Díaz, así como al Plan de Ayala, con su
énfasis agrarios impulsado por Emiliano Zapata y Otilio Montaño.[4] El
Programa del Partido Liberal Mexicano (1906).[5]
Tuvo una importante influencia en la elaboración de los artículos 3 (educación)
27 (cuestión agraria) y 123 (trabajo).
Dos constituciones: la liberal y la
revolucionaria(13) (Cossio 20-21)
2. Constituciones Meramente Políticas y Constituciones Sociales. ¿Qué
papel debe tener el constituyente frente a la complejidad de los problemas
nacionales?
Constitucionalismo puramente política: No aborda la situación social de los mexicanos: no aspira a codificar
ninguna de las radicales reformas emanadas de la revolución y de los más
desaventajados. “El modelo convencional norma los planteamientos generales en
la ley fundamental, reservando a las leyes secundarias los aspectos
reglamentarios (18)”
Constitucionalismo Social. Existe
un valor intrínseco en preservar los ideales sociales que enarboló la lucha
revolucionaria en el propio texto de la Constitución aunque ello supusiera
cuestionar la ortodoxia en el diseño constitucional (18).
Tesis del Almodrote. Trueba Urbina: Puramente
política: “una expresión del derecho político que concebía al individuo y al
Estado,” pero que “no le interesaban la sociedad ni los derechos sociales” por
ello, “cualquier intento de constitucionalismo social se desechaba como una herejía
jurídica”[6]. No se puede dudar del
carácter genuino, inédito y particular de las demandas sociales que fueron
expuestas en la revolución mexicana de 1910 así como en el carácter irrepetible
de tal movimiento (26). [También hay
evidencia amplia del intento responsable y genuino del constituyente de
incorporar esas demandas sociales a la constitución. ]
Dip. Gonzalez Torres: Sesión del 16/dic/1916: ¿por qué no hemos de
ser los primeros que presentaremos una Constitución en cierta forma fuera de
los principios jurídicos, pero de acuerdo con las necesidades prácticas de la
República?" Cfr. Diario de los Debates, p. 525.
En los debates en comisiones en general se
había aceptado la visión de que la Constitución fuera la expresión de un movimiento
y no sólo un modelo ortodoxo de regulación del poder público (Cossio 22-3).
Dilema de Ponciano (1857):
Ponciano Arriaga: “Concluiré pues, con las palabras del sabio y profundo
economista que antes he citado: “Existe una contradicción chocante entre las
leyes y las necesidades sociales”, “las masas no pueden aprovechar los derechos
políticos que se les han acordado, porque a esto se oponen las actuales
condiciones de trabajo….[7]”.
Abandono de los parámetros convencionales
que se dictaban para las constituciones políticas de los Estados en aquel
momento.
3. Contenido detallado (18). ¿Cómo el constituyente cristalizó la agenda
social (15)?
Existe evidencia
de que el constituyente si se asumió como verdadero contrapeso democrático pues
de otra manera el ejercicio hubiera terminado en la directa aprobación del
proyecto constitucional que en aquel momento presentaba Venustiano Carranza. Por
ejemplo con respecto del debate acerca del artículo tercero la visión de la
comisión dictaminadora del constituyente era de eliminar la enseñanza religiosa
de la educación básica. Venustiano Carranza remite un oficio al Congreso
Constituyente[8],
manifestando su interés en asistir a presenciar el debate relativo al artículo
3º Constitucional. Al respecto Carpizo interpreta que “Carranza pensó que su
presencia inclinaría la balanza a favor del texto de su proyecto, ya que
–creyó- ningún constituyente se atrevería delante de él a criticar su obra[9] aunque
luego del acalorado debate que habría de continuar al día siguiente, 14 de
diciembre de 1916, el propio Primer Jefe del Ejército Constitucionalista ya no
asistiría debido a que su presencia no había evitado que los diputados
constituyentes cuestionaran su proyecto”[10]
(17) (cf. Cossio 16-19).
Cossio al respecto agrega “Los argumentos
que a final de cuentas condujeron a una votación
favorable al
dictamen fueron aquellos que apelaron a la fuerza del movimiento
revolucionario, a sus demandas y a su triunfo, pues de ellos se derivaba la
legitimidad necesaria para, por un lado, introducir determinado tipo de
contenidos y, por el otro, no tenerse que "ajustar" a los viejos
moldes o cánones de la técnica constitucional imperantes en ese momento”
4. Nacionalismo Revolucionario: almodrote defensivo
Versión Exaltada
de la constitución: Cárdenas: ““que la Revolución mexicana es sui generis y no copia de ninguna doctrina ni de ningún movimiento
extranjero, pues es más antigua que cualquiera de Europa” y además sostuvo que
“el camino a seguir lo ha señalado la Revolución”[11].” (25).
Explicación
Causal: Cossio:
Tesis
interpretativa. El
modo de entender la constitución depende o es condicional a las estructuras de
dominación y autoridad imperantes (11) y el paradigma de autoridad que operó
durante la creación de la constitución es inoperante hoy día (12). Por eso tres
preguntas son importantes:
¿Cuál fue el significado y el sentido que
tenía la constitución para el constituyente?
¿qué tipo de dominación política o
estructuras de autoridad y poder funcionaban en ese momento?
¿Cuál es la visión de los juristas de la
constitución?
¿qué consecuencias tiene esto para los
DESC?
Dos
concepciones del poder público (24).
El ejercicio
normativo consiste en limitar el poder negativamente, es decir restringir el ejercicio
de sus facultades en cuanto a su intervención respecto a los individuos,
El orden
jurídico debía contener una serie de contenidos normativos que permitiera
limitar ciertas acciones de los individuos a fin de garantizarles a otros
individuos determinadas condiciones de vida.
Dependiendo de
la opción que se tomara el propósito de la constitución podía entenderse de dos
maneras (25):
Técnicos: Lograr la sustitución
de una élite política por otra, manteniéndose estables el resto de las
condiciones de dominación: “la Constitución tenía como principal objetivo
plasmar la "naturaleza de las cosas", lo cual se expresaba en el
carácter innato y preexistente de los derechos del hombre, y en las modalidades
del ejercicio del poder público. Desde esa óptica, el Estado tenía, por razón
misma "de las cosas", determinados objetivos, misiones, etc., y el
mismo no podía realizar otros, pues ello seria una '·degeneración" tal de
su propia naturaleza que, finalmente, conduciría a la dictadura.” (25). La
Constitución debía ser suprema y normativa por contener valores superiores
aunque admitiera nuevos contenidos siempre que tuvieran un carácter
declarativo, en tanto no provenían de la misma razón o naturaleza que las
normas originarias. Por ejemplo había un buen número de diputados
constituyentes para quienes los derechos humanos eran inherentes a la persona y
previos al Estado, de manera tal que las Constituciones debían limitarse a
establecerlos del modo más genérico posible y a garantizarles una adecuada
protección mediante el amparo (26).
Reinvindicacionistas: la
revolución significaba, además del movimiento político en sentido estricto, un
movimiento que lograra una nueva conformación de las élites y, lo que es más
relevante, una modificación fundamental de las condiciones de dominación a
partir de las cuales esas élites habrían de actuar. “Aquí no se apelaba de modo
directo a los derechos innatos o a los moldes preestablecidos por la ortodoxia
jurídica, sino exclusivamente a los consensos, las reivindicaciones, la lucha y
la victoria en la revolución, y a la participación directa en ella de
trabajadores y campesinos.”(25). Mediante el derecho se buscaba la
transformación social, y el derecho era visto como el producto de una lucha
social. Por ejemplo la Constitución se concibió como la manifestación exterior
del Estado, y al Estado como "la sociedad organizada en Estado" (26).
Sin embargo hay que notar que las "conquistas sociales" que fueron
introducidas por el grupo vencedor en los debates de 1916-191, tenemos
que la gran mayoría de ellas no se realizaban mediante
la imposición de conductas de carácter prestacional a los órganos del Estado
(salvo la gratuidad de la educación básica del artículo 3 º), sino
fundamentalmente por la imposición de limitaciones a los particulares. Así
las cosas, el programa de la revolución que fue constitucionalizado, podía
defenderse en buena medida a través de los mecanismos tradicionales del Estado
liberal y, fundamentalmente, (28). a través del juicio de amparo. En los casos
en que un sujeto de derecho privado (en su carácter de sujeto directamente
obligado) desconociera una garantía individual de contenido social, el afectado
(individuo a grupo) podía acudir a las autoridades correspondientes a efecto de
que reconocieran su derecho, y en el caso de que ésta última no lo hiciera así,
contaba con la posibilidad de promover el juicio de amparo (29).
Tomar la
posición reivindicacionistas conduce a dos preguntas acerca del concepto del
derecho (26).
i.
¿qué carácter debían tener las
normas constitucionales para aquellos que sostenían tales reivindicaciones?
ii.
¿de qué manera tenía que ser
concebido el derecho para que cumpliera con tal función?
Los
constituyentes no podían contestar a estas cuestiones adecuadamente por tres
razones (26):
i.
falta de uniformidad en la época
en lo concerniente al carácter normativo de la Constitución;
ii.
falta de formación jurídica de
muchos de los diputados constituyentes;
iii.
falta de utilidad de esos conceptos
al momento del debate constituyente
Al entrar en
vigor la nueva constitución un nuevo orden jurídico comenzó a producirse a
partir de las sucesivas individualizaciones normativas: se establecieron leyes,
tratados, reglamentos y normas individualizadas de carácter federal, local y
municipal, se resolvieron juicios de amparo, se llevaron a cabo diversas
elecciones y un sinnúmero de nombramientos, todo lo cual dio como resultado la
validez de la Constitución y del orden jurídico a que aquella daba lugar.
Le correspondió
a dos tipos de sujetos la determinación, conceptualización y explicación de la
constitución (32):
i.
los titulares de los poderes
constituidos que debían producir normas jurídicas con fundamento directo en las
normas constitucionales (legislador, presidente de la República, gobernadores,
etc.);
ii.
Al conjunto de profesionales del
derecho que hacían de la Constitución su objeto de estudio les
correspondía establecer el modo de
explicar la Constitución.
Captura y Nacionalismo Revolucionario
El problema que
identifica Cossio es que el esquema de autoridad constitucional fue capturado inmediatamente
por distintos caudillos militares incluido Carranza y Álvaro Obregón(33). Tras
el asesinato de Carranza, Álvaro Obregón logó el apoyo de los caudillos lo cual
le permitió el mismo la autoridad constitucional (34). “Ese control le
permitía, en efecto, influir en los ciudadanos de un modo suficientemente
directo para lograr que el voto recayera en determinados candidatos, y una vez
que estos últimos ocuparan el cargo de elección, influir de
manera señalada
en el tipo de decisiones que debían adoptar o en los nombramientos que debían
hacer. La influencia de Obregón logró llevar a Calles a la presidencia de la
República (a fin de superar la prohibición de la reelección), sofocando para
ello el levantamiento de otro general revolucionario (de la Huerta), y desde
ahí y con el apoyo de sus generales caudillos y de sectores importantes del
movimiento obrero, lograr un control bastante efectivo sobre los titulares de
los órganos estatales y, por ende, sobre la dinámica del orden jurídico mismo”
(34). Calles profundizó la captura de la estructura constitucional de tal modo
que determinó el voto ciudadano, la interpretación de los órganos estatales y
la producción del orden jurídico en general. Más aún, Calles capturó no sólo la
autoridad de la constitución sino también la del proceso político que genera
las reformas al crear el Partido
Nacional Revolucionario, en unificando a través de el a las distintas fuerzas que mantenían poder o
presencia local, dando lugar con ello a la formación de un "partido de cuadros"
de los principales jefes de la revolución que se concibieron así mismos como
los realizadores, herederos o continuadores del movimiento revolucionario. “De
este modo, la revolución comenzó por hacerse partido y, gracias a éste, terminó
por constituirse en el contenido del régimen político y jurídico de todo un
país.” “El PNR pudo, entonces, constituirse en el representante y guardián de
la revolución, y la legitimación para ello provenía del hecho de que los
integrantes del partido eran aquellos sujetos que de manera personal habían
llevado a cabo la lucha armada. Esta posibilidad tenía, sin embargo, dos
grandes limitaciones: primera, el hecho de que las relaciones con los caudillos
eran fundamentalmente personales (primero con Obregón y luego con Calles) y,
segundo, que impedían la participación destacada de cualquier sujeto que no
fuera aquél que contaba con la relación personal o, al menos, con la anuencia
de quien sí la tenía.”(35). Al haber capturado sus predecesores la autoridad de
la constitución y de lo político, Cárdenas procedió a hacer lo propio con la
soberanía popular al llevar el corporativismo a dimensiones descomunales
creando grandes centrales obreras, campesinas y burocráticas, para después
insertarlas en el partido y así sustituir la fuerza de las organizaciones de
caciques con la de las agrupaciones de masas lo que culminó en la refundación
del PNR en el PRM (35). Mientras el PNR se había formado por el grupo vencedor
en la lucha revolucionaria y ese triunfo le había permitido capturar el régimen
político, la justificación para constituir al PRM era distinta: era legítimo
porque agrupaba a las masas sociales que habían realizado la revolución y que
lograron darle a la Constitución su contenido. Por esta razón, cuando el PNR
ejercía el poder, estaba ejecutando o individualizando la Constitución o, lo
que es igual, llevando a cabo de manera cotidiana el programa de la revolución.”
[En esa lógica la fundación del PRI no es más que un perfeccionamiento de un
largo proceso de captura de toda la estructura de autoridad (institucional y
social)]. A través de su participación electoral el PRI logra dominar la
integración de los órganos de representación y, desde esa posición, determina
los contenidos de las normas y el nombre de los sujetos que debieran integrar
los distintos órganos de autoridad. La captura era lo más incluyente posible:
la revolución se había hecho partido, el partido régimen, el régimen se sometía
a la Constitución (por ser la expresión de la lucha que dio origen al partido),
y el sometimiento del régimen a la Constitución era la recreación cotidiana de
la revolución misma (36). La inclusión fue tanta que el PRI quiso inclusive
capturar el pasado y el futuro mediante la historia patria y su masificación en
el libro de texto gratuito: la revolución de 1910 era una más de la etapas de
la lucha de los "auténticos", de los "verdaderos" mexicanos
por su libertad y su dignificación, misma que comenzó en 1810 venciendo a los
españoles, representaron luego los federalistas y liberales frente a los
centralistas y conservadores, siguió con las luchas entre clero y liberales, se
prorrogó entre juaristas e imperialistas, y culminó con la derrota de Díaz y
los científicos a manos de los revolucionarios cosa que culminaba con el PRI
como sujeto legítimo de la historia.
El proceso de
captura del patrimonialismo mediante el nacionalismo revolucionario tiene tres
graves consecuencias
Captura de la validez jurídica:
Debido a que el PRI dominaba la integración de los órganos (a nivel federal y a
nivel local) de producción de leyes, determinaba el contenido de las mismas. Al
controlar la integración de los órganos legislativos federal y locales, estaba
también en posibilidad de controlar el procedimiento de reformas a la
Constitución (art. 135), y determinar así la validez de las normas de todo el
orden jurídico mexicano.
Captura de la autoridad. En la
práctica la organización política era central y presidencial. El predominio del
titular del ejecutivo llegó a ser verdaderamente relevante (tanto a nivel
federal como local), de ahí que buena parte de las iniciativas de ley hubieran
sido presentadas por él y el sentido de las normas jurídicas se establecía, en
un buen número de casos, a partir de las deteminaciones expresadas por él en la
correspondiente exposición de motivos (38).
Captura de la interpretación y el sentido. El conocimiento jurídico provenía en su mayor parte de pocas
editoriales y de la unam estableciendo patrones determinados en la formación.
de élites y de reclutamiento político.
Tarea: Leer con atención el capítulo del
libro de Miller sobre Corrupción
[1] Cfr.
Trueba Urbina, Alberto, La primera
Constitución político-social del mundo, México, Editorial Porrúa, 1974, pp.
20 y 50. Cfr. García Ramírez, Sergio, “Tres textos
precursores en el constitucionalismo social”, Boletín Mexicano de Derecho Comparado, México, nueva serie, año 1,
1969, No. 23, mayo diciembre de 1968, pp. 474, 475; De la Cueva,
Mario, “Lo social en la Constitución Mexicana de 1917”, Revista Mexicana del Trabajo, México, 6ª época, 1969, Tomo XVI, No.
1, enero-febrero- marzo de 1969, pp.10 y 11. Cfr. Medina,
Hilario, “La Constitución Político-Social”, Hernández y Lazo Begoña (Coord.), El pensamiento mexicano sobre la
Constitución de 1917, México, Instituto Nacional de Estudios Históricos de
la Revolución Mexicana de la Secretaría de Gobernación, 1987, pp. 77.
[2] Cfr. Rabasa O.,
Emilio, El pensamiento político y social
del Constituyente de 1916-1917, Instituto de Investigaciones
Jurídicas-UNAM, México, 1996, pp. 71.
[3] Dentro de este grupo
de personas, Rabasa siguiendo a Molina Enriques, identifica a este grupo con la
existencia del partido científico e incluye entre los nombres más destacados a
Manuel Romero Rubio, suegro de Porfirio Díaz, así como a Rosendo Pineda, Manuel
M. Zamacona, Emilio Pimentel, Luis Méndez, Protasio Tagle, así como a los
generales Mariano Escobedo y Sóstenes Rocha. Cfr. Rabasa O.,
Emilio, El pensamiento político y social
del Constituyente de 1916-1917, Instituto de Investigaciones
Jurídicas-UNAM, México, 1996, pp. 75.
[4] Cfr. Sayeg Helú,
Jorge, El constitucionalismo social
mexicano. La integración constitucional de México (1808-1988), 2da ed.,
México, Fondo de Cultura Económica, 1991, p. 524.
[5] No olvidemos
que los hermanos Flores Magón tuvieron que huir constantemente de la
persecución de la que eran objeto, aspecto que incluso los llevó a tenerse que
refugiar en Canadá, y que además ocasionó por ejemplo, que la segunda época de
su periódico “Regeneración” tuviera que ser publicada en noviembre de 1904 desde
San Antonio Texas. Cfr. Sayeg Helú, Jorge, El
constitucionalismo social mexicano. La integración constitucional de México
(1808-1988), 2da ed., México, Fondo de Cultura Económica, 1991, p. 461.
[6] Cfr. Trueba
Urbina, Alberto, La primera Constitución
político-social del mundo, México, Editorial Porrúa, 1974, p. 46.
[7] Cfr. Arriaga,
Ponciano, “La propiedad, Voto particular del diputado Ponciano Arriaga ante el
Congreso Constituyente”, Revista de
Geografía Agrícola, Texcoco, 2010, No. 44, Enero- junio de 2010, p.124.
[8] Este oficio fue leído
en la 11ª sesión ordinaria del día miércoles 13 de diciembre de 1916. Cfr.
Diario de los Debates del Congreso Constituyente 1916- 1917, Ediciones de la
Comisión Nacional para la celebración del sesquicentenario de la proclamación
de la independencia nacional y del cincuentenario de la revolución mexicana,
Tomo 1. México, 1960. p.633.
[9] Cfr. Carpizo, Jorge, La Constitución mexicana de 1917, décima
edición, Editorial Porrúa, México, 1997, pp.73 y 74.
[10] Cfr.
Carpizo, Jorge, La Constitución mexicana
de 1917, décima edición, Editorial Porrúa, México, 1997, p. 78.
[11] Cfr. Sayeg
Helú, Jorge, El constitucionalismo social
mexicano. La integración constitucional de México (1808-1988), 2da ed., México,
Fondo de Cultura Económica, 1991, p. 950.
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