miércoles, 12 de octubre de 2016

PFHCSC: Semana 9, La Constitución de 1917



Semana 9: La Constitución de 1917: Un Diagnóstico

Problema Central. Se considera que la Constitución fue de las más avanzadas del mundo porque incorporó los Derechos Sociales y estableció una pauta para lo que fue una nueva tendencia o manera de hacer constituciones.
Tesis Central. Un diagnóstico alternativo sugiere que ciertos rasgos de la constitución la hacen estructuralmente vulnerable a la discrecionalidad, el autoritarismo, el centralismo, el corporativismo y el patrimonialismo. Si esto es así quizás el verdadero problema es que la constitución no fue hecha para resistir la corrupción y fue rápidamente capturada por el patrimonialismo.


Definición Funcionalista de Constitución. Define a las constituciones por el trabajo o el servicio que desempeñan. Díaz sigue a Karl Schmitt en creer que la función esencial de las Cartas constitucionales
es expresar en términos normativos los afanes de regularidad dentro de un determinado régimen político y social (63). Se trata de una norma fundamental que determina cierto tipo de acontecimientos o actos como poseedores de significado y contenido legal (Marmor; Shapiro). Estos actos o momentos se consideran oficiales porque determinan normativamente la organización política del estado. “recoge e institucionaliza el compromiso básico de un régimen político, definiendo el campo de acción de los poderes constituidos y de los gobernados, y fijando, al mismo tiempo, el sentido de sus relaciones. La Constitución estabiliza normativamente la regularidad de las relaciones que conforman el sentido de un determinado régimen de gobierno” (Cf Schmitt; 62). Al mismo tiempo que la constitución fija o congela un momento político, histórico y social también establece sus mecanismos de cambio y reforma que le permiten en el futuro adaptarse a las nuevas condiciones (63). Por eso el objeto más propio del derecho constitucional no es el contenido de la constitución sino la complejidad del proceso político que la genera y la reforma (63).

Norma jurídica. Puede ser efectivamente guía del comportamiento en la medida en que sea producto de la acción social (63).

Visión Convencional de la Constitución. No se trata de una visión crítica de la carta porque minimiza sus rasgos cuestionables y poco ortodoxos. Se trata más bien o de una apología superficial de su estructura sin explicar las causas y el trasfondo social que la conformaron o inclusive de una exaltación de sus características particulares que la glorifica como una de las mejores constituciones del mundo por haber conformado el paradigma del estado social (60-2).

Visión Crítica de la Constitución. La constitución alberga modelos contradictorios de protección de derechos estableciendo una ambivalencia de parámetros normativos (75). Pero esto no es un accidente de la historia o una muestra de inhabilidad en el diseño sino que es intencionalmente ambigua y ambivalente en su contenido y estructura de manera que nunca logra establecer con plenitud sus propósitos esenciales ni mucho menos las maneras de alcanzarlos (60). La constitución es ambigua en cuando menos dos niveles fundamentales. En el nivel ideológico integra el liberalismo individualista de los ideólogos y el socialismo reformista de los revolucionarios. En el nivel estructural integra las normas del estado de derecho con las normas del estado social.

Tesis Interpretativa. Trata de explicar el propósito de la ambigüedad (60). Si las constituciones persiguen típicamente cierto tipo de propósitos y principios esenciales (relativos al establecimiento del estado de derecho y a la protección de los derechos fundamentales), entonces parece que estructurar la constitución de manera ambigua, subvierte esos propósitos y principios; y los suplanta por otros ajenos. La tesis de Díaz es que la constitución pretendía alcanzar suficiente apariencia de legalidad con el fin de establecer un espacio de discrecionalidad para administrar el tipo de reformas que le confirieran cierto tipo de legitimidad (aceptabilidad de los ciudadanos).

“[E]l sentido del proyecto de reformas sociales del Constituyente de 1917, es difícilmente extrapolable a la dimensión de los Estados sociales europeos, o al Welfer State estadounidense. El intervencionismo mexicano es de tipo constructor, no rectificador; su acción sobre el
mercado es conformadora y no simplemente terapeútica. El Constituyente mexicano apostó al poder creativo del derecho sobre las circunstancias de una sociedad en estado premoderno; los europeos y los estadounidenses, en cambio, han esperado del derecho la atemperación de los excesos mercantiles; o, en el mejor de los casos, el acceso igualitario a los beneficios del desarrollo.

Es decir el propósito de la constitución era establecer el espacio de discrecionalidad estable y ordenado.” [por eso para nosotros la discusión de la legitimidad es más importante y urgente que la de la justicia]

“La ambivalencia de sus parámetros normativos ha favorecido la estabilidad del texto porque, en cuanto nuestra sociedad alcanza razgos de madurez moderna, se acoge al bloque normativo de la ortodoxia occidental y, en cuanto su desarrollo se retarda, los problemas se reconducen normativamente por la lógica del autoritarismo y la reforma social. (75)”

Tesis del dilema. El Estado de Derecho y el Estado social no son compatibles en el plano constitucional. La ventaja del modelo liberal radica en la conexión precisa que existe entre los derechos y prerrogativas que consagra, y los mecanismos procesales que garantizan su efectividad. En cambio el Estado Social carece de una adecuada concretización y de afianzamiento en un sistema técnico de garantías, equivalente a las que otorga el Estado de derecho. La idea central es que en el Estado Social (71) “el Ejecutivo suele desarrollar funciones que desbordan los cauces que clásicamente le atribuye el paradigma de la división de poderes. Este factor que hace pensar en un esfuerzo real para el poder gubernativo, motiva en el mediano plazo una reciente fragilidad jurídica, ya que expone las acciones providentes a una paulatina rectificación por parte del Poder Judicial, que normalmente (71) actúa a favor del Estado de derecho y de sus mecanismos procesales. Por ejemplo en el New Deal la Suprema Corte de los Estados Unidos, revirtió por la vía judicial en unos cuantos años los efectos de las políticas benefactoras.”

Diagnóstico. Inhibición del estado de derecho (79), Ejercicio discrecional del poder político (77) y patrimonialismo (82). La constitución es un símbolo con apariencia de legalidad que extrae cierto tipo de legitimidad incompleta a partir de la promesa de reforma social que más bien administra discrecionalmente el acceso corporativo a privilegios sociales de carácter asistencialista. [definir este tipo de legitimidad no moral-agragativa y contrastarla con la moral y quizás mejor llamarla apoyo o lealtad]

Las constituciones liberales tienen la función de buscar una manera de legitimar la asimetría en la relación entre el individuo y el gobierno. Por eso se comprometen con garantizar la legitimidad democrática y el estado de derecho. A primera vista el propósito de la constitución se alinea con el bloque normativo ortodoxo al perseguir garantizar la protección de los derechos fundamentales (garantías individuales en aquel entonces); pero al mismo tiempo establece un transfundo valorativo paralelo con la apariencia reformista de perseguir el estado social; pero  en la que en realidad se da prioridad a la soberanía y el uso autoritario del poder persiguiendo la legitimidad a través de la administración discrecional de dádivas, prerrogativas o privilegios sociales no a individuos sino a corporaciones con el fin de incrementar el patrimonio de una clase (69). Es decir la constitución es a un tiempo garantista y patrimonialista: garantiza dádivas sociales en la medida en la que ello beneficie los intereses de una élite política y económica (71-).

“[…]el programa de reformas sociales que contiene la Constitución mexicana de 1917, no puede ser concebido como el desarrollo lógico del sistema garantista de la Carta; en realidad se trata de un estrato normativo con un trasfondo distinto.”(69). “Los artículos 3o., 27, 123, 115 y ahora el 4o. son los que dan sentido político a la Carta y, al mismo tiempo, los que se perfilan como hegemónicos en el juego del telos contradictorio. La discrecionalidad, el autoritarismo, el centralismo, el corporativismo y el patrimonialismo constituyen los rasgos auténticos y prevalecientes dentro del proceso constitucional mexicano. La legitimidad constitucional, como se expuso antes, no proviene
primordialmente del sufragio; los gobiernos mexicanos han obtenido y buscado su aceptación entre los gobernados como realizadores del proceso de reforma social. (71)” “En México, grandes grupos de la sociedad siguen aún marginados de los cauces jurídicos; son escasos los agentes sociales que han asumido los mecanismos garantistas como un instrumento viable para situarse en el contexto socio-político. Las decisiones de gobierno más importantes no se producen todavía con normalidad dentro de las vías jurídicas; aún la composición extra-lógica y el disimulo, juegan un papel importante en la solución efectiva de los conflictos sociales. México no termina de tipificarse adecuadamente dentro de los márgenes normales de un genuino Estado de derecho. (72-73” “El riesgo mayor que conlleva una Constitución contradictoria en manos de un poder vertical y concentrado, es la manipulación del propio texto con un sentido arbitrario y en todo opuesto a la lógica del sistema de garantías y controles que involucra el Estado de derecho.”
Patrimonialismo y Captura de Renta. “La construcción del capitalismo, por eso, ha tenido entre nosotros una paradoja de origen, ya que ha sido el proyecto de una capa burocrática antes que de los agentes privados; así mismo, el desarrollo capitalista se ha realizado a través de mecanismos no modernos y, aparente1nente en nada compatibles con la propia lógica del mercado. (82-3)” [entonces NO SON NEOLIBERALES] “todo el instrumental patrimonialista que contiene la Constitución de 1917 aparece como un estorbo al desarrollo y corno una causa inhibitoria del progreso material. (83)”

Ejemplo. Fracaso del federalismo pactista: “Declarar la República federal sin contar previamente con entidades políticas autónomas, fue exponer la práctica jurídica territorial a un centralismo que, a fuerza de ser real, tuvo que convertirse también en espurio. Para organizar la distribución territorial del poder existen diversas alternativas; hay federalismos que se construyen del centro a la periferia, como el canadiense; sin embargo, en México, la opción se dio por el modelo geográficamente más cercano, así fuera el más alejado histórica y culturalmente. […]Ante la carencia de un pacto federal auténtico en nuestro preludio constitucional, se ha hecho clara la necesidad de que el poder público genere previamente las condiciones para hacer operativo este tipo de sistema.
Bajo el influjo de esta convicción se han llevado a cabo procesos descentralizadores impulsados desde el centro y, para dar cabida a tales movimientos centrífugos, se ha reformado varias veces la Constitución. Cabe mencionar que las adecuaciones y los virajes hacia el federalismo construido se han efectuado sin remover el sentido básico de los preceptos que consagra el federalismo pacticio; en consecuencia, conviven, mal conjuntados, los principios del modelo federal ortodoxo, con otros mejor adaptados a las circunstancias mexicanas, que se orientan por las directrices del llamado federalismo cooperativo. (80)” […] “Para revertir las tendencias centralistas y dar lugar al "nuevo federalismo", se requieren soluciones constitucionales que reconozcan al sistema de distribución de competencias como un mecanismo de flujos móviles; es menester contar con respuestas dúctiles para regular los trasvases de facultades del centro a la periferia. Actualmente, la Constitución prevé
un mecanismo de transferencia en forma de convenios. Sin embargo, este proceso es aún frágil, en la medida en que desdice el principio del Estado de derecho, según el cual la competencia de los poderes públicos debe ser otorgada por medio de actos legislativos. Dar una naturaleza estable a los traslados competenciales conlleva el efecto lateral de tener que relativizar el contenido actual del artículo 124 constitucional. Mientras el ámbito de este precepto se mantenga intacto, la ambigüedad subsistirá con grave daño a las previsiones de los gobernados, que no gozarán de la certeza competencia} que les permita orientar sus decisiones futuras.” (81).

Ejemplo: En lugar de reconocer el derecho natural a la apropiación privada, como correspondería a cualquier texto legal que se precia de moderno, el Constituyente de Querétaro esbozó un modelo patrimonialista, según el cual todo atributo sobre las cosas se entiende como una prerrogativa derivada de la propiedad originaria de la Nación. [¿Cómo por ejemplo el petróleo?]


1.       La Constitución y Los Derechos Sociales.

La primera del mundo: La constitución mexicana fue la primera en incorporar los derechos sociales.[1] La constitución tiene dos fuentes ideológicas principales:

Liberal. Las revoluciones liberales de finales del siglo XVIII particularmente en Francia (los Derechos del Hombre 1790) y los Estados Unidos (diez primeras enmiendas de la Constitucion Norteamericana de 1787) apuntaron a que el papel del estado debía ser eliminar la injusticia particularmente en forma de la tiranía política y los privilegios arbitrarios a través del establecimiento igualitario y universal de derechos civiles y después políticos. Por ello se centra en la protección de las libertades fundamentales de la persona. La Constitución de 1857 capturaba esta corriente (art 1o: “el pueblo mexicano reconoce que los derechos del hombre son la base y objeto de las instituciones nacionales”[2]). El liberalismo de los positivistas científicos (inspirado en Spencer y Comte)[3].

Revolucionario. El estado no sólo debe garantizar derechos civiles y políticos sino también debe garantizar derechos sociales. Pretendía usar las normas constitucionales para codificar las diferentes reivindicaciones políticas y sociales que formaban parte de los principales estandartes de la lucha revolucionaria iniciada en 1910. Es posible que se inspira en los postulados socialistas o comunistas, evocados en la revolución bolchevique; pero sus fuentes más directas son al programa del Partido Liberal Mexicano, alimentado por las ideas de los hermanos Flores Magón y su resistencia a la dictadura de Díaz, así como al Plan de Ayala, con su énfasis agrarios impulsado por Emiliano Zapata y Otilio Montaño.[4] El Programa del Partido Liberal Mexicano (1906).[5] Tuvo una importante influencia en la elaboración de los artículos 3 (educación) 27 (cuestión agraria) y 123 (trabajo).

Dos constituciones: la liberal y la revolucionaria(13) (Cossio 20-21)
2.       Constituciones Meramente Políticas y Constituciones Sociales. ¿Qué papel debe tener el constituyente frente a la complejidad de los problemas nacionales?

Constitucionalismo puramente política: No aborda la situación social de los mexicanos: no aspira a codificar ninguna de las radicales reformas emanadas de la revolución y de los más desaventajados. “El modelo convencional norma los planteamientos generales en la ley fundamental, reservando a las leyes secundarias los aspectos reglamentarios (18)”
Constitucionalismo Social. Existe un valor intrínseco en preservar los ideales sociales que enarboló la lucha revolucionaria en el propio texto de la Constitución aunque ello supusiera cuestionar la ortodoxia en el diseño constitucional (18).

Tesis del Almodrote. Trueba Urbina: Puramente política: “una expresión del derecho político que concebía al individuo y al Estado,” pero que “no le interesaban la sociedad ni los derechos sociales” por ello, “cualquier intento de constitucionalismo social se desechaba como una herejía jurídica”[6]. No se puede dudar del carácter genuino, inédito y particular de las demandas sociales que fueron expuestas en la revolución mexicana de 1910 así como en el carácter irrepetible de tal movimiento (26). [También hay evidencia amplia del intento responsable y genuino del constituyente de incorporar esas demandas sociales a la constitución. ]
Dip. Gonzalez Torres:  Sesión del 16/dic/1916: ¿por qué no hemos de ser los primeros que presentaremos una Constitución en cierta forma fuera de los principios jurídicos, pero de acuerdo con las necesidades prácticas de la República?" Cfr. Diario de los Debates, p. 525.

En los debates en comisiones en general se había aceptado la visión de que la Constitución fuera la expresión de un movimiento y no sólo un modelo ortodoxo de regulación del poder público (Cossio 22-3).

Dilema de Ponciano (1857): Ponciano Arriaga: “Concluiré pues, con las palabras del sabio y profundo economista que antes he citado: “Existe una contradicción chocante entre las leyes y las necesidades sociales”, “las masas no pueden aprovechar los derechos políticos que se les han acordado, porque a esto se oponen las actuales condiciones de trabajo….[7]”.

Abandono de los parámetros convencionales que se dictaban para las constituciones políticas de los Estados en aquel momento.

3.       Contenido detallado (18). ¿Cómo el constituyente cristalizó la agenda social (15)?

Existe evidencia de que el constituyente si se asumió como verdadero contrapeso democrático pues de otra manera el ejercicio hubiera terminado en la directa aprobación del proyecto constitucional que en aquel momento presentaba Venustiano Carranza. Por ejemplo con respecto del debate acerca del artículo tercero la visión de la comisión dictaminadora del constituyente era de eliminar la enseñanza religiosa de la educación básica. Venustiano Carranza remite un oficio al Congreso Constituyente[8], manifestando su interés en asistir a presenciar el debate relativo al artículo 3º Constitucional. Al respecto Carpizo interpreta que “Carranza pensó que su presencia inclinaría la balanza a favor del texto de su proyecto, ya que –creyó- ningún constituyente se atrevería delante de él a criticar su obra[9] aunque luego del acalorado debate que habría de continuar al día siguiente, 14 de diciembre de 1916, el propio Primer Jefe del Ejército Constitucionalista ya no asistiría debido a que su presencia no había evitado que los diputados constituyentes cuestionaran su proyecto”[10] (17) (cf. Cossio 16-19).

Cossio al respecto agrega “Los argumentos que a final de cuentas condujeron a una votación
favorable al dictamen fueron aquellos que apelaron a la fuerza del movimiento revolucionario, a sus demandas y a su triunfo, pues de ellos se derivaba la legitimidad necesaria para, por un lado, introducir determinado tipo de contenidos y, por el otro, no tenerse que "ajustar" a los viejos moldes o cánones de la técnica constitucional imperantes en ese momento”

4.       Nacionalismo Revolucionario: almodrote defensivo

Versión Exaltada de la constitución: Cárdenas: ““que la Revolución mexicana es sui generis y no copia de ninguna doctrina ni de ningún movimiento extranjero, pues es más antigua que cualquiera de Europa” y además sostuvo que “el camino a seguir lo ha señalado la Revolución”[11].” (25).

Explicación Causal: Cossio:
Tesis interpretativa. El modo de entender la constitución depende o es condicional a las estructuras de dominación y autoridad imperantes (11) y el paradigma de autoridad que operó durante la creación de la constitución es inoperante hoy día (12). Por eso tres preguntas son importantes:
¿Cuál fue el significado y el sentido que tenía la constitución para el constituyente?
¿qué tipo de dominación política o estructuras de autoridad y poder funcionaban en ese momento?
¿Cuál es la visión de los juristas de la constitución?
¿qué consecuencias tiene esto para los DESC?

Dos concepciones del poder público (24).

El ejercicio normativo consiste en limitar el poder negativamente, es decir restringir el ejercicio de sus facultades en cuanto a su intervención respecto a los individuos,

El orden jurídico debía contener una serie de contenidos normativos que permitiera limitar ciertas acciones de los individuos a fin de garantizarles a otros individuos determinadas condiciones de vida.

Dependiendo de la opción que se tomara el propósito de la constitución podía entenderse de dos maneras (25):

Técnicos: Lograr la sustitución de una élite política por otra, manteniéndose estables el resto de las condiciones de dominación: “la Constitución tenía como principal objetivo plasmar la "naturaleza de las cosas", lo cual se expresaba en el carácter innato y preexistente de los derechos del hombre, y en las modalidades del ejercicio del poder público. Desde esa óptica, el Estado tenía, por razón misma "de las cosas", determinados objetivos, misiones, etc., y el mismo no podía realizar otros, pues ello seria una '·degeneración" tal de su propia naturaleza que, finalmente, conduciría a la dictadura.” (25). La Constitución debía ser suprema y normativa por contener valores superiores aunque admitiera nuevos contenidos siempre que tuvieran un carácter declarativo, en tanto no provenían de la misma razón o naturaleza que las normas originarias. Por ejemplo había un buen número de diputados constituyentes para quienes los derechos humanos eran inherentes a la persona y previos al Estado, de manera tal que las Constituciones debían limitarse a establecerlos del modo más genérico posible y a garantizarles una adecuada protección mediante el amparo (26).


Reinvindicacionistas: la revolución significaba, además del movimiento político en sentido estricto, un movimiento que lograra una nueva conformación de las élites y, lo que es más relevante, una modificación fundamental de las condiciones de dominación a partir de las cuales esas élites habrían de actuar. “Aquí no se apelaba de modo directo a los derechos innatos o a los moldes preestablecidos por la ortodoxia jurídica, sino exclusivamente a los consensos, las reivindicaciones, la lucha y la victoria en la revolución, y a la participación directa en ella de trabajadores y campesinos.”(25). Mediante el derecho se buscaba la transformación social, y el derecho era visto como el producto de una lucha social. Por ejemplo la Constitución se concibió como la manifestación exterior del Estado, y al Estado como "la sociedad organizada en Estado" (26). Sin embargo hay que notar que las "conquistas sociales" que fueron introducidas por el grupo vencedor en los debates de 1916-191, tenemos
que la gran mayoría de ellas no se realizaban mediante la imposición de conductas de carácter prestacional a los órganos del Estado (salvo la gratuidad de la educación básica del artículo 3 º), sino fundamentalmente por la imposición de limitaciones a los particulares. Así las cosas, el programa de la revolución que fue constitucionalizado, podía defenderse en buena medida a través de los mecanismos tradicionales del Estado liberal y, fundamentalmente, (28). a través del juicio de amparo. En los casos en que un sujeto de derecho privado (en su carácter de sujeto directamente obligado) desconociera una garantía individual de contenido social, el afectado (individuo a grupo) podía acudir a las autoridades correspondientes a efecto de que reconocieran su derecho, y en el caso de que ésta última no lo hiciera así, contaba con la posibilidad de promover el juicio de amparo (29).

Tomar la posición reivindicacionistas conduce a dos preguntas acerca del concepto del derecho (26).

         i.            ¿qué carácter debían tener las normas constitucionales para aquellos que sostenían tales reivindicaciones?
       ii.            ¿de qué manera tenía que ser concebido el derecho para que cumpliera con tal función?
Los constituyentes no podían contestar a estas cuestiones adecuadamente por tres razones (26):

         i.            falta de uniformidad en la época en lo concerniente al carácter normativo de la Constitución;
       ii.            falta de formación jurídica de muchos de los diputados constituyentes;
     iii.            falta de utilidad de esos conceptos al momento del debate constituyente

Al entrar en vigor la nueva constitución un nuevo orden jurídico comenzó a producirse a partir de las sucesivas individualizaciones normativas: se establecieron leyes, tratados, reglamentos y normas individualizadas de carácter federal, local y municipal, se resolvieron juicios de amparo, se llevaron a cabo diversas elecciones y un sinnúmero de nombramientos, todo lo cual dio como resultado la validez de la Constitución y del orden jurídico a que aquella daba lugar.

Le correspondió a dos tipos de sujetos la determinación, conceptualización y explicación de la constitución (32):

         i.            los titulares de los poderes constituidos que debían producir normas jurídicas con fundamento directo en las normas constitucionales (legislador, presidente de la República, gobernadores, etc.);
       ii.            Al conjunto de profesionales del derecho que hacían de la Constitución su objeto de estudio les correspondía  establecer el modo de explicar la Constitución.

Captura y Nacionalismo Revolucionario
El problema que identifica Cossio es que el esquema de autoridad constitucional fue capturado inmediatamente por distintos caudillos militares incluido Carranza y Álvaro Obregón(33). Tras el asesinato de Carranza, Álvaro Obregón logó el apoyo de los caudillos lo cual le permitió el mismo la autoridad constitucional (34). “Ese control le permitía, en efecto, influir en los ciudadanos de un modo suficientemente directo para lograr que el voto recayera en determinados candidatos, y una vez que estos últimos ocuparan el cargo de elección, influir de
manera señalada en el tipo de decisiones que debían adoptar o en los nombramientos que debían hacer. La influencia de Obregón logró llevar a Calles a la presidencia de la República (a fin de superar la prohibición de la reelección), sofocando para ello el levantamiento de otro general revolucionario (de la Huerta), y desde ahí y con el apoyo de sus generales caudillos y de sectores importantes del movimiento obrero, lograr un control bastante efectivo sobre los titulares de los órganos estatales y, por ende, sobre la dinámica del orden jurídico mismo” (34). Calles profundizó la captura de la estructura constitucional de tal modo que determinó el voto ciudadano, la interpretación de los órganos estatales y la producción del orden jurídico en general. Más aún, Calles capturó no sólo la autoridad de la constitución sino también la del proceso político que genera las reformas al crear el  Partido Nacional Revolucionario, en unificando a través de el  a las distintas fuerzas que mantenían poder o presencia local, dando lugar con ello a la formación de un "partido de cuadros" de los principales jefes de la revolución que se concibieron así mismos como los realizadores, herederos o continuadores del movimiento revolucionario. “De este modo, la revolución comenzó por hacerse partido y, gracias a éste, terminó por constituirse en el contenido del régimen político y jurídico de todo un país.” “El PNR pudo, entonces, constituirse en el representante y guardián de la revolución, y la legitimación para ello provenía del hecho de que los integrantes del partido eran aquellos sujetos que de manera personal habían llevado a cabo la lucha armada. Esta posibilidad tenía, sin embargo, dos grandes limitaciones: primera, el hecho de que las relaciones con los caudillos eran fundamentalmente personales (primero con Obregón y luego con Calles) y, segundo, que impedían la participación destacada de cualquier sujeto que no fuera aquél que contaba con la relación personal o, al menos, con la anuencia de quien sí la tenía.”(35). Al haber capturado sus predecesores la autoridad de la constitución y de lo político, Cárdenas procedió a hacer lo propio con la soberanía popular al llevar el corporativismo a dimensiones descomunales creando grandes centrales obreras, campesinas y burocráticas, para después insertarlas en el partido y así sustituir la fuerza de las organizaciones de caciques con la de las agrupaciones de masas lo que culminó en la refundación del PNR en el PRM (35). Mientras el PNR se había formado por el grupo vencedor en la lucha revolucionaria y ese triunfo le había permitido capturar el régimen político, la justificación para constituir al PRM era distinta: era legítimo porque agrupaba a las masas sociales que habían realizado la revolución y que lograron darle a la Constitución su contenido. Por esta razón, cuando el PNR ejercía el poder, estaba ejecutando o individualizando la Constitución o, lo que es igual, llevando a cabo de manera cotidiana el programa de la revolución.” [En esa lógica la fundación del PRI no es más que un perfeccionamiento de un largo proceso de captura de toda la estructura de autoridad (institucional y social)]. A través de su participación electoral el PRI logra dominar la integración de los órganos de representación y, desde esa posición, determina los contenidos de las normas y el nombre de los sujetos que debieran integrar los distintos órganos de autoridad. La captura era lo más incluyente posible: la revolución se había hecho partido, el partido régimen, el régimen se sometía a la Constitución (por ser la expresión de la lucha que dio origen al partido), y el sometimiento del régimen a la Constitución era la recreación cotidiana de la revolución misma (36). La inclusión fue tanta que el PRI quiso inclusive capturar el pasado y el futuro mediante la historia patria y su masificación en el libro de texto gratuito: la revolución de 1910 era una más de la etapas de la lucha de los "auténticos", de los "verdaderos" mexicanos por su libertad y su dignificación, misma que comenzó en 1810 venciendo a los españoles, representaron luego los federalistas y liberales frente a los centralistas y conservadores, siguió con las luchas entre clero y liberales, se prorrogó entre juaristas e imperialistas, y culminó con la derrota de Díaz y los científicos a manos de los revolucionarios cosa que culminaba con el PRI como sujeto legítimo de la historia.

El proceso de captura del patrimonialismo mediante el nacionalismo revolucionario tiene tres graves consecuencias

Captura de la validez jurídica: Debido a que el PRI dominaba la integración de los órganos (a nivel federal y a nivel local) de producción de leyes, determinaba el contenido de las mismas. Al controlar la integración de los órganos legislativos federal y locales, estaba también en posibilidad de controlar el procedimiento de reformas a la Constitución (art. 135), y determinar así la validez de las normas de todo el orden jurídico mexicano.

Captura de la autoridad. En la práctica la organización política era central y presidencial. El predominio del titular del ejecutivo llegó a ser verdaderamente relevante (tanto a nivel federal como local), de ahí que buena parte de las iniciativas de ley hubieran sido presentadas por él y el sentido de las normas jurídicas se establecía, en un buen número de casos, a partir de las deteminaciones expresadas por él en la correspondiente exposición de motivos (38).

Captura de la interpretación y el sentido. El conocimiento jurídico provenía en su mayor parte de pocas editoriales y de la unam estableciendo patrones determinados en la formación. de élites y de reclutamiento político.

Tarea: Leer con atención el capítulo del libro de Miller sobre Corrupción




[1] Cfr. Trueba Urbina, Alberto, La primera Constitución político-social del mundo, México, Editorial Porrúa, 1974, pp. 20 y 50. Cfr. García Ramírez, Sergio, “Tres textos precursores en el constitucionalismo social”, Boletín Mexicano de Derecho Comparado, México, nueva serie, año 1, 1969, No. 23, mayo diciembre de 1968, pp. 474, 475; De la Cueva, Mario, “Lo social en la Constitución Mexicana de 1917”, Revista Mexicana del Trabajo, México, 6ª época, 1969, Tomo XVI, No. 1, enero-febrero- marzo de 1969, pp.10 y 11. Cfr. Medina, Hilario, “La Constitución Político-Social”, Hernández y Lazo Begoña (Coord.), El pensamiento mexicano sobre la Constitución de 1917, México, Instituto Nacional de Estudios Históricos de la Revolución Mexicana de la Secretaría de Gobernación, 1987, pp. 77.
[2] Cfr. Rabasa O., Emilio, El pensamiento político y social del Constituyente de 1916-1917, Instituto de Investigaciones Jurídicas-UNAM, México, 1996, pp. 71.
[3] Dentro de este grupo de personas, Rabasa siguiendo a Molina Enriques, identifica a este grupo con la existencia del partido científico e incluye entre los nombres más destacados a Manuel Romero Rubio, suegro de Porfirio Díaz, así como a Rosendo Pineda, Manuel M. Zamacona, Emilio Pimentel, Luis Méndez, Protasio Tagle, así como a los generales Mariano Escobedo y Sóstenes Rocha. Cfr. Rabasa O., Emilio, El pensamiento político y social del Constituyente de 1916-1917, Instituto de Investigaciones Jurídicas-UNAM, México, 1996, pp. 75.
[4] Cfr. Sayeg Helú, Jorge, El constitucionalismo social mexicano. La integración constitucional de México (1808-1988), 2da ed., México, Fondo de Cultura Económica, 1991, p. 524.
[5]  No olvidemos que los hermanos Flores Magón tuvieron que huir constantemente de la persecución de la que eran objeto, aspecto que incluso los llevó a tenerse que refugiar en Canadá, y que además ocasionó por ejemplo, que la segunda época de su periódico “Regeneración” tuviera que ser publicada en noviembre de 1904 desde San Antonio Texas. Cfr. Sayeg Helú, Jorge, El constitucionalismo social mexicano. La integración constitucional de México (1808-1988), 2da ed., México, Fondo de Cultura Económica, 1991, p. 461.
[6] Cfr. Trueba Urbina, Alberto, La primera Constitución político-social del mundo, México, Editorial Porrúa, 1974, p. 46.
[7] Cfr. Arriaga, Ponciano, “La propiedad, Voto particular del diputado Ponciano Arriaga ante el Congreso Constituyente”, Revista de Geografía Agrícola, Texcoco, 2010, No. 44, Enero- junio de 2010, p.124.
[8] Este oficio fue leído en la 11ª sesión ordinaria del día miércoles 13 de diciembre de 1916. Cfr. Diario de los Debates del Congreso Constituyente 1916- 1917, Ediciones de la Comisión Nacional para la celebración del sesquicentenario de la proclamación de la independencia nacional y del cincuentenario de la revolución mexicana, Tomo 1. México, 1960. p.633.
[9] Cfr. Carpizo, Jorge, La Constitución mexicana de 1917, décima edición, Editorial Porrúa, México, 1997, pp.73 y 74.
[10] Cfr. Carpizo, Jorge, La Constitución mexicana de 1917, décima edición, Editorial Porrúa, México, 1997, p. 78.
[11] Cfr. Sayeg Helú, Jorge, El constitucionalismo social mexicano. La integración constitucional de México (1808-1988), 2da ed., México, Fondo de Cultura Económica, 1991, p. 950.

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